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CONSTITUCIÓN EN MORA Y REQUERIMIENTO NOTARIAL

Previo a realizar cualquier análisis sobre este tema, debe tenerse presente que las promesas de celebrar un contrato generan una obligación de hacer para los contratantes: otorgar el contrato prometido. Adicionalmente debe considerarse que el contrato de promesa tiene razón de ser en cuanto al momento de otorgarse no se puede o no se quiere celebrar de inmediato el contrato prometido; «si se pudiere celebrar de inmediato el negocio final, perdería todo sentido celebrar un contrato de promesa.

El artículo 1570 del Código Civil señala que la promesa de celebrar un contrato, será ineficaz, es decir no producirá efecto alguno, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública cuando se promete celebrar un contrato que para su validez requiere tal requisito;

2. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,

4. Que se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falte para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que la leyes prescriban.

En virtud de lo señalado, puede afirmarse que es de la esencia del contrato de promesa el fijar el plazo o condición que determinen la época en la que se va a otorgar el contrato prometido, puesto que en caso de que las partes hayan omitido tal estipulación, la promesa de contrato no producirá efecto alguno, ya que la falta de condición o plazo que establezca la época de celebración del contrato no puede ser suplida por disposición legal alguna o decreto judicial.

Frente a esta realidad, existe una gran discusión doctrinaria, así como jurisprudencia contradictoria, en cuanto a cuál es la naturaleza del plazo que se fija en la promesa de compraventa, es decir, si se trata de un plazo extintivo o un plazo suspensivo.

Quienes sostienen que el plazo que se pacta en la promesa de compraventa es suspensivo, consideran que éste es un hecho futuro y cierto a cuyo vencimiento «o llegada la fecha que se indica, podrá exigirse el cumplimiento de la promesa». Sin embargo si las partes voluntariamente celebran el contrato prometido antes del vencimiento del plazo acordado o el acaecimiento de la fecha estipulada, no habría ningún inconveniente, puesto que la obligación existe aunque no sea exigible mientras no venza el plazo suspensivo.

Los partidarios de que el plazo estipulado en una promesa de contrato es de naturaleza suspensiva, esgrimen principalmente los siguientes argumentos:

a) Según el artículo 1510 inciso primero del Código Civil, plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, es decir que en esencia el plazo es suspensivo y por excepción extintivo, por lo que en caso de duda entre si el plazo es suspensivo o extintivo, debe optarse por el primero. Por lo tanto, en la promesa, «como en toda obligación, el plazo es suspensivo, porque tal es la regla general en la legislación, y vencido nace el derecho a exigir el cumplimiento forzado».

b) Quienes sostienen que el plazo que se pacta en la promesa de contrato es extintivo lo confunden con el pacto comisorio calificado, lo cual es incorrecto, puesto que en el primero no se requiere una actitud del deudor, sino el simple paso del tiempo, mientras que en el segundo se requiere el incumplimiento del deudor para que se produzca la resolución ipso iure.

c) Si el plazo es considerarlo extintivo, ocurriría que la celebración del contrato prometido sería exigible desde el día mismo en que se celebró la promesa, lo cual atentaría a la naturaleza de la promesa, que, como quedó puesto de manifiesto, parte de la imposibilidad actual de celebrar el contrato por diversas circunstancias.

d) Como consecuencia del argumento anterior, si se considera al plazo como extintivo, ello acarrearía la nulidad del contrato de promesa, pues el mismo carecería de objeto y de razón de ser si las partes desde su suscripción están listas para celebrar el contrato o pueden ser compelidas inmediatamente a cumplirlo.

e) Si se acepta la posición de que el plazo fijado en una promesa de contrato es extintivo, el contrato nunca podría exigirse, pues a la verificación de éste el vínculo entre las partes desaparece. En consecuencia, si se considera al plazo extintivo, el efecto jurídico es que vencido el plazo pactado, la celebración del contrato ya no será exigible, ni siquiera forzadamente, sino que simplemente se podrá pedir una indemnización, de allí la necesidad de que éste sea excepcional, pues atenta contra la naturaleza misma de la promesa de compraventa, ya que la forma ordinaria en como debe extinguirse una promesa es con la celebración del contrato prometido. En efecto, si se considera al plazo como extintivo la promesa nunca podrá exigirse… ya que antes de vencerse el plazo a la medianoche del último día del mismo, no puede exigirse su cumplimiento, porque aún no hay mora, y el deudor requerido se excepcionaría diciendo que puede todavía cumplir válida y oportunamente. Al día siguiente de vencerse el plazo, tampoco podrá ya exigirse el contrato, pues éste está extinguido.

f) El plazo extintivo por lo general se establece en los contratos de ejecución sucesiva, no en los de ejecución instantánea como es el caso de la promesa de contrato, sobre todo en aquellos casos en que el contrato prometido debe celebrarse por escritura pública.

g) El plazo extintivo constituiría simplemente una cláusula de renuncia que establece hasta cuando los contratantes pueden exigir la ejecución del contrato, mas no cumpliría con el establecimiento de una condición o plazo para celebrarlo, lo cual, como vimos, va contra la esencia del contrato de promesa.

h) En caso de que se considere al plazo como suspensivo no es verdad que las partes estén vinculadas indefinidamente, puesto que la acción para exigir el cumplimiento de una promesa, al no tener reglas específicas, sigue las reglas generales, 5 años para la acción ejecutiva y 10 años para la acción ordinaria. En tal virtud la vinculación de las partes perduraría mientras transcurre el tiempo de la prescripción y no de manera indeterminada como acusan quienes sostienen que el plazo en la promesa de contrato es extintivo.

En cambio quienes consideran que el plazo que se pacta en una promesa de celebrar un contrato es de naturaleza extintiva, sostienen que éste, si bien es un hecho futuro y cierto, su acaecimiento no determina la exigibilidad de la obligación, sino que por el contrario determina la extinción o caducidad de la obligación de las partes, es decir que cuando se cumple el plazo pactado se extingue la obligación que tienen las partes de celebrar el contrato prometido.

En tal virtud, los efectos jurídicos de considerar al plazo establecido en la promesa como extintivo son: a) La imposibilidad o improcedencia de exigir el cumplimiento de la promesa una vez vencido el término extintivo; y, b) su operancia de pleno derecho, es decir, en forma automática, sin necesidad de pronunciamiento judicial ni análisis de la conducta judicial de los contratantes, teniendo únicamente incidencia indemnizatoria, pero imposibilitando la ejecución forzosa del contrato.

Los principales argumentos de quienes sostienen esta tesis son:

a) La naturaleza de la promesa de celebrar un contrato es por definición transitoria y es contrario a tal naturaleza el que las partes estén vinculadas indefinidamente, por lo que a la verificación del plazo pactado el contrato debe caducar y en consecuencia extinguirse las obligaciones que se hayan originado en la promesa de contrato.

En tal sentido, de aceptarse que el plazo en la promesa de contrato es suspensivo existe el riesgo de que estén en el «limbo» de manera indefinida, un innumerable número de negocios jurídicos prometidos, pudiendo en cualquier momento ser exigida su ejecución, lo cual generaría inseguridad e incertidumbre jurídica.

b) La ley establece como elemento esencial de la promesa de contrato el fijar la época de la celebración del contrato prometido, por lo que el plazo que se estipula en la promesa se lo pacta exclusivamente para celebrar el contrato dentro del plazo fijado y no otro, por lo que vencido éste, las partes se han desligado.

En virtud de lo señalado, si se considera al plazo pactado en la promesa como suspensivo, ocurriría que no se estaría fijando la época de celebración del contrato conforme lo exige nuestra legislación, sino simplemente se estaría determinando desde cuando es exigible tal celebración, pudiendo prolongar la época de celebración prácticamente de manera indeterminada.

Pero la mora no es solamente para el caso de la promesa de compraventa, pues, de conformidad con el Art. 1567 de nuestro Código Civil, el deudor incurre en mora en los siguientes casos:

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora

2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,

3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor

Por la facultad que les concede el numeral 18 del Art. 18 de la Ley Notarial, las notarias y los notarios realizan los requerimientos para el cumplimiento de la promesa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones. Pero, de registrarse controversia en los casos antes mencionados, la notaria o el notario se abstendrá de seguir tramitando la petición respectiva y enviará copia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejercicio, dentro del término de tres días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del particular, por escrito o de la oposición de la persona interesada, para que después del correspondiente sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo civil del distrito.

Guía sobre Derecho de Familia

Con el propósito de mostrar cierto contexto a esta entrada, se ofrecen aquí algunas de las cuestiones principales relacionados con el Derecho de Familia en Ecuador:

  • Albaceas o Ejecutores Testamentarios
  • Arrendamiento
  • Beneficio de Inventario
  • Consentimiento
  • Contrato de Compraventa
  • Dación en Pago
  • Derecho de Herencia
  • Disolución de la Sociedad
  • Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal
  • Donación
  • Donaciones Irrevocables entre Vivos
  • Donaciones por Causa de Matrimonio (Revocables)
  • Donaciones por Causa de Muerte (Revocables)
  • Efectos Patrimoniales
  • El Mandato
  • Instrumentos Públicos y Privados
  • La Capacidad
  • Matrimonio y Divorcio
  • Mora
  • Nulidad
  • Objeto Lícito y Causa Lícita
  • Obligaciones y Contratos
  • Partición de Bienes
  • Posesión Efectiva de los Bienes Hereditarios
  • Prescripción
  • Sociedad Civil
  • Solemnidades y Formalidades
  • Sucesión Forzosa
  • Sucesión por Causa de Muerte
  • Unión de Hecho

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