Incapaz Absoluto

Incapaz Absoluto en Ecuador en Ecuador

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Incapaces en el caso de Incapacidad Absoluta

Son incapaces absolutos: 1. Los dementes, o sea aquellas personas con perturbaciones mentales que les impiden emitir un consentimiento válido y que han sido puestos en interdicción mediante el correspondiente proceso establecido a partir del Art. 752 hasta el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

nuestro (Ecuador) código en este aspecto también ha quedado rezagado a los avances de la psicología, que modernamente ha eliminado el término demencia y lo ha reemplazado con el término enfermedad mental, excluyendo también la posibilidad de que la persona pueda tener intervalos de lucidez: Una persona es o no psicótica, paranoica, depresiva, obsesiva, etc, pero en determinados momentos lo exterioriza más claramente, lo cual no significa que tenga un «intervalo de lucidez». Además, el caso de las personas en estado de muerte cortical no está previsto dentro del término, mismo que debería sustituirse. Cabe señalar en este sentido que el Art. 126 del Código Civil que prohibía que el divorcio de la persona demente fue reformado por la Ley Orgánica de Discapacidades publicada en el Registro Oficial Suplemento No 796, de 25 de septiembre de 2012, sustituyéndose el término «demente» por el de discapacitado intelectual. Igualmente, la misma reforma se dio para el inciso final del Art. 256 del Código Civil que establece: «Art. 256.- A falta de madre, o si ésta hubiere fallecido, estuviere en interdicción o demente, la acción podrá intentarse, si el hijo fuere impúber, por el tutor, un curador especial o un curador ad – litem. Si fuere adulto menor de dieciocho años, la acción podrá intentarla el curador general, un curador especial o un curador ad – litem, los que procederán con asentimiento del hijo; y si éste fuere persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no pudiere darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no será necesario su consentimiento».

Esta terminología se ajusta mejor a principio de igualdad previsto en la Constitución, en el propio Código Civil ( Art. 45) y elimina la connotación discriminatoria que puede tener el término demente. Lamentablemente la reforma expresa en este sentido terminológico se dio solamente al mentado Art. 126, dejando a un lado el resto de referencias a la demencia. Tal vez podríamos entender que la disposición transitoria décimo tercera de la citada Ley Orgánica de Discapacidades ha derogado tácitamente el resto de referencias a la demencia cuando manda: «..13. Se reformará de la normativa nacional vigente aquellos términos peyorativos hacia las personas con discapacidad y se aplicarán los conceptos de la Constitución de la República.». Sin embargo, las posteriores codificaciones del Código civil solo han recogido las derogatorias expresas.

Respecto a la actuación de los dementes, es necesario además observar que el Art. 486 del Código Civil consagra dos importantes presunciones como efectos directos de la declaratoria de interdicción por demencia: una de derecho, según la cual los actos del demente que ha sido declarado en interdicción son nulos y en ningún caso pueden validarse; y, la otra, una presunción legal según la cual los actos del demente que no ha sido declarado interdicto, son válidos mientras no se pruebe que sufría una enajenación mental durante su ejecución. Por ello, no basta recuperar la razón para que los actos del demente sean válidos sino que esta situación debe ser reconocida y declarada en providencia judicial y a partir de entonces serán válidos. Sin embargo, el Art. 530 del mismo cuerpo legal indica que la demencia del tutor o curador vicia de nulidad todos los actos que durante ella se hayan ejecutado, aunque durante su ejecución no hubieran sido declarados interdictos. El código Civil además establece, ciertas prohibiciones expresas para los dementes: prohibición de testar (Art. 1043 CC) y de ser testigos en testamentos solemnes ( Art. 1050), aunque dichas prohibiciones se infieren de la propia calidad de incapaz absoluto.

Los dementes no responden por sus actos ilícitos, pero será responsable su guardador en caso de negligencia y, por lo tanto, se le podrán reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el delito o cuasi delito civil (Art. 2219 del código Civil)

En el ámbito penal, el Código Penal indica: «Art. 34.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer. Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la causa decretará su internamiento en un hospital psiquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del ministerio público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de preferencia serán psiquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del internado». El mismo cuerpo legal establece que si la enfermedad mental disminuye a quien comete la infracción la capacidad para entender o la voluntad pero no lo imposibilita para hacerlo, es responsable pero la pena es atenuada» ( Art. 35)

2. Los impúberes : Según el Art. 21 del Código Civil, el hombre menor de catorce años y la mujer menor de doce años; Esta diferencia de edad, basada en el antiguo criterio de que la pubertad ocurre primero en la mujer y luego en el hombre, no es considerada por la moderna doctrina civilista ni de niñez y adolescencia, por lo que se puede establecer que ni en el Art. 2 ni en el Art. 3 del Código Niñez y Adolescencia se encuentra estipulado el término impúberes.

Hay que resaltar que este último cuerpo legal fue expedido como ley orgánica según su disposición transitoria Novena, que estipula: «El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia deberá conformarse de acuerdo al presente Código y entrar en funcionamiento en el plazo máximo de noventa días contados desde la publicación de esta Ley Orgánica en el Registro Oficial, para lo cual los organismos competentes tomarán las medidas necesarias para su eficaz cumplimiento», y en efecto, esta ley es indudablemente orgánica por su naturaleza jurídica y carácter de especial, ya que regula el ejercicio de derechos y deberes constitucionales y como tal, según la Constitución ( Art. 133 y 425) prevalece sobre las leyes ordinarias según el Art. 425 de la Constitución ecuatoriana, se concluye que existe una derogatoria tácita a lo establecido en el Código Civil. En virtud de lo anterior; la interdicción absoluta se da respecto de los niños, los que según el Art. 4 del Código Niñez y Adolescencia son los hombres y mujeres que no han cumplido doce años.

Los niños son, según el Art. 40 del Código Penal al igual que el Art. 66 del ya señalado Código Orgánico de Niñez y Adolescencia, absolutamente inimputables en el ámbito penal. En cuanto a su responsabilidad civil, según lo establecido en el Art. 2219 del Código Civil, los niños menores de siete años no son responsables civilmente ( al igual que los dementes) pero se puede reclamar daños y perjuicios ocasionados por sus actos ilícitos a sus guardadores en caso de negligencia; para los niños mayores de siete años igualmente, los responsables jurídicos de sus actos son sus progenitores o las personas que se encuentren a su cuidado, salvo que no hubieren podido impedir el acto, aunque los progenitores son siempre responsables serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijas e hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.( Arts. 2220 y 2221 del Código Civil)

3. La persona sorda que no puede darse a entender por ningún medio: cabe precisar que a esta persona con capacidades especiales al igual que al demente se necesita ponerle en interdicción, pero a diferencia de la situación del demente esto no significa que cuando ha ejecutado actos posteriores a la interdicción sean nulos si ya podía darse a entender por cualquier medio, es decir, para la persona sorda se establece una presunción legal después de la interdicción y esta afirmación se sustenta en que el Art. 491 del CC no se remite al Art. 486 del Código Civil. Cabe anotar que hasta antes de la vigencia de la citada Ley Orgánica de discapacidades, la incapacidad prevista en el Código Civil era para el sordomudo que no podía darse a entender por escrito, pero acertadamente, la citada ley especial reformó expresamente esta incapacidad, considerando que hay diversos medios para darse a entender, como son el lenguaje de señas,etc. La persona muda no tiene ninguna incapacidad legal.

Guía sobre Incapacidad General

Con el objeto de ofrecer un contexto a esta entrada, se ofrece aquí los puntos en Derecho civil ecuatoriano relacionados con el tema principal:

  • Incapacidad Absoluta
  • Capacidad de las Personas Morales
  • Incapaces en el caso de Incapacidad Absoluta
  • Incapacidad Relativa
  • Incapaz Relativo
  • Menores Adultos como Incapaces Relativos
  • Disipador como Incapaz Relativo
  • Declaración de Interdicción y Proceso de Interdicción en caso de Incapaz Relativo

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